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Código Civil Artículo 1812 bis 1 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código Civil Nuevo León
Artículo 1812 bis 1.

Si no existiese una percepción fija, la indemnización se calculara por peritos, quienes tomaran en cuenta las capacidades y aptitudes de la víctima en relación con su profesión, arte, oficio, trabajo u actividad a la que normalmente se dedique; pero si los elementos que en el caso dispongan los peritos, resultaren insuficientes para emitir un dictamen debidamente fundado, lo mismo en el caso de que la víctima no disfrute de ninguna percepción o no desarrolle ninguna actividad productiva, la indemnización de los perjuicios se calculara sobre la base del salario mínimo mas alto que este en vigor en la región, en la época en la que el lesionado deje de trabajar



Estado de Nuevo León Artículo 1812 bis 1 Código Civil
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